CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011)
Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
Referencia: 11001-0203-000-2006-01638-00
Se decide el recurso de revisión formulado por Camilo Ernesto, Luz Ángela, Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco respecto de las sentencias de 27 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 2003, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de filiación promovido por Luz Eugenia Sarria frente a Miguel Ángel Sarria Diago.
ANTECEDENTES
1. En demanda repartida al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, Luz Eugenia Sarria pidió declarar que es hija extramatrimonial del señor Miguel Ángel Sarria Diago, inscribir la sentencia en el folio del registro civil respectivo y en caso de oposición imponer costas al demandado.
2. Sustentó el petitum en su nacimiento el 22 de octubre de 1949, fruto de las relaciones amorosas, clandestinas e íntimas sostenidas entre 1947 y 1949 por su mamá Aura Leonilde Sarria Sandoval, a la sazón menor, y Miguel Ángel Sarria Diago, fugándose con éste del hogar cuando quedó embarazada, hechos públicos denunciados penalmente, como el reconocimiento y trato de su calidad de hija por los parientes del demandado, quien protestó las súplicas, rehusó esos hechos, aceptó haber sostenido una relación sexual entre 1945 y 1947, posible consanguinidad por tener ascendiente a su padre Jesús María Sarria, negó la fuga en la época del embarazo, la relación amorosa, el trato y fue absuelto de la acusación.
3. El libelo se reformó para adicionar la práctica de una prueba anticipada ante el Juzgado Tercero de Familia de Popayán del examen genético por el Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética del Hospital Universitario del Valle, que arrojó una probabilidad de paternidad acumulada del 99,9542%, el cual se aprobó sin reparo del demandado, quien al contestar la reforma admitió el hecho, refirió fallas en su realización al no advertírsele su objeto, la posibilidad de nombrar apoderado, es decir, se le violó el debido proceso y derecho de defensa, por lo que solicitó una nueva prueba genética.
4. El a quo, en sentencia de 19 de julio de 2002 accedió a las pretensiones, y el Tribunal al decidir la apelación del demandado, en la suya de 22 de enero de 2003, la confirmó, decisión recurrida en casación fallada por esta Corte el 27 de septiembre de 2004, en el sentido de no casar.
EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Los recurrentes en carácter de hijos y herederos del señor Miguel Ángel Sarria Diago por las causales segunda, cuarta y sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, formulan recurso extraordinario de revisión respecto de las fallos del Tribunal y la Corte, piden invalidarlos y dictar nueva sentencia, cuya demanda fue subsanada, rechazada por la primera causal y admitida por las últimas (fls. 139-157, 205-207, 210-213, 216, 217 y 230, cdno. Corte).
2. En compendio, sustentan el recurso, así:
a) Antes de iniciar el proceso de filiación, la señora Luz Eugenia Sarria por apoderada solicitó la práctica anticipada de una prueba genética, por “el Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética de la Universidad del Valle, pues el Laboratorio de Genética de la Universidad del Cauca, no estaba practicando en ese momento pruebas de paternidad” (hecho 1, fol. 145, cdno. Corte).
b) El Juzgado Tercero de Familia de Popayán, a quien se repartió la petición, decretó la prueba anticipada y autorizó al Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética de la Universidad del Valle para practicarla, libró oficios 1783 y 1784 a María Victoria Gómez, directora del Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética 'INMUNOGEN LTDA', no de aquel, y sabiendo que no era el autorizado con oficio LII-153-2000 asignó cita para el examen “haciéndolo creer al juez que se trataba” del primero, careciendo de autorización y “haciéndose pasar” por el mismo, relata su participación en la toma de la muestra según oficio LII-161-2000, adjunta resultados y análisis de la prueba mediante el oficio LII-028-2001, lo complementa con el LII-280-2001, presenta certificación emitida por el Ministerio de Salud autorizando al Hospital Universitario del Valle para realizar tales pruebas conforme a oficio LII-058-2002 e induce en error al juzgador dándole a entender “que era el organismo autorizado para realizarla” y llevándolo a tener como legítima y vital en su sentencia de 19 de julio de 2002, yerro continuado al confirmarla el Tribunal, y no casar ésta la Corte en su sentencia.
c) Después de las providencias y averiguaciones el señor Yimi Jesús María Sarria “encontró que el Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética 'INMUNOGEN LTDA' estaba suplantando al Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética del Hospital Universitario del Valle”, presenta denuncia penal en su contra y de Luz Eugenia Sarria por los presuntos delitos de falsedad en documentos públicos y fraude procesal, en cuyos hechos relaciona los oficios fechados a 7 de febrero de 2006 dando cuenta de una relación única de arrendamiento, 0157 del ICBF donde consta que Inmunogen Ltda. no está autorizada para practicar pruebas genéticas, la declaración de cumplimiento de los requisitos de servicios de salud y el certificado de existencia y representación, demostrando su carácter de laboratorio particular “que jamás perteneció ni a la Universidad del Valle ni mucho menos al Hospital Universitario del Valle”.
d) En la investigación penal, la investigadora del CTI, Rocío Cortés Blanco según informe 09546-FGN-DSCTI-S1-GAFS, constató el arrendamiento, la autorización impartida al Hospital Universitario del Valle y los contratos celebrados con el ICBF para practicar exámenes genéticos a través del Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética del Hospital Universitario del Valle, no a 'INMUNOGEN LTDA' o al Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética 'INMUNOGEN LTDA'.
e) Las sentencias recurridas se dictaron con un dictamen pericial objeto de investigación por fraude procesal u otro delito, y proferida sentencia, se invalidan por la causal cuarta prevista en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe suspenderse la sentencia de revisión al tenor del artículo 381 ibídem, “por encontrarse en desarrollo y a la espera del pronunciamiento penal”.
f) Los hechos anteriores evidencian la causal sexta de revisión, al inducirse en error a los jueces haciéndoles creer “sobre maniobras fraudulentas” que era el laboratorio autorizado, pues faltar en la verdad las configura, y aún “si se creyera que los jueces no tuvieron el cuidado debido en indagar la acreditación”, la demandante acompañó la prueba anticipada, a sabiendas, no desvirtuó el yerro en la identidad y acreditaciones realizando “una serie de maniobras engañosas tan bien elaboradas”.
3. La demandada en revisión, Luz Eugenia Sarria, por apoderado contestó la demanda, precisó la petición de la prueba anticipada solicitándose autorizar practicarla al Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética de la Universidad del Valle, su decreto por éste, negó la suplantación, la inducción en error, las maniobras fraudulentas, advirtió que las sentencias recurridas se basaron también en otras pruebas, precisó que durante la toma de muestra estuvo presente el abogado Antonio Valencia Fajury, que el complemento del dictamen son explicaciones rendidas en el proceso ordinario de filiación en el cual el demandado tenía apoderado, la aprobación del dictamen por auto de 7 de febrero de 2001 del Juzgado Tercero de Familia de Popayán, practicado antes de la vigencia de la Ley 721 de 2001 por un laboratorio que funcionaba en el Hospital Universitario, y se opuso a la revisión.
4. En oportunidad se decretaron pruebas, concluida la etapa probatoria en el término de traslado las partes alegaron de conclusión, a cuyo vencimiento en las voces del inciso 3º del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió por el ya transcurrido término legal, la sentencia de revisión hasta la ejecutoria del fallo penal (fls. 326-327, 461-485, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, toda sentencia judicial está amparada por la presunción de legalidad y acierto, está dotada del carácter de cosa juzgada, es definitiva e inmutable.
Empero, el ordenamiento jurídico establece el recurso extraordinario de revisión en forma excepcional por causales estrictas, cerradas, taxativas cuando la sentencia quebranta el valor de la justicia (pro iustitia, numerales 1º a 6º, artículo 380 Código de Procedimiento Civil), el debido proceso, derecho de defensa (numerales 7º y 8º, ibídem) o la cosa juzgada (numeral 9º,ejusdem), y disciplina su procedencia, legitimación, oportunidad y efectos (CCXII, No. 2451, pág. 311; sentencias de 29 de agosto de 2008, exp. 11001-0203-000-2004-00729-01 y 5 de diciembre de 2008, exp. 11001-0203-000-2005-00008-00).
El de revisión “es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (G. J. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311), “no constituye una tercera instancia en la que pueda replantearse el litigio” (Sentencia 076 de 11 de marzo de 1991) y sus causas tienen “venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (Sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754), causando un “grave daño para la seguridad jurídica” (CCXLIX, pág. 121).
2. La causal cuarta de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil concierne a haberse “dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba”.
Opera esta causal cuando la sentencia recurrida en revisión se profiere con base en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos durante su producción, es decir, sus condiciones concurrentes son: a) Una sentencia proferida con fundamento en el dictamen pericial; b) La comisión de ilícitos durante su producción y c) La condena penal del perito por tales hechos mediante sentencia definitiva, en firme, ejecutoriada y dotada del carácter de cosa juzgada.
La certificación anexa por el señor apoderado de los recurrentes, expedida a 15 de julio de 2011 por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, acredita la existencia del proceso penal por el presunto punible de fraude procesal contra Luz Eugenia Sarria de Granobles y María Victoria Gómez Peláez, y encontrarse a despacho del Magistrado “desde el 17 de Septiembre de 2010, para resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por apoderada de la parte civil, (…) en contra de la sentencia ABSOLUTORIA proferida por la Juez Penal del Circuito de Popayán, el 20 de agosto de 2010” (fls. 486 y 487, cdno. Corte).
Por consiguiente, esta causal no prospera.
3. La causal sexta de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, radica en “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.
A este respecto, “coludir 'es pactar en contra de terceros', tal como lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua. Consecuentemente, la colusión implica ese pacto o acuerdo de voluntades encaminado torticeramente a causar un efecto dañino frente a un tercero, … La referencia a colusión u otra maniobra fraudulenta que presenta el numeral 6o.- del Artículo 380 del C.P.C., no sugiere en manera alguna confusión en su contenido, en virtud de que, según lo atrás expresado, la colusión exige un acuerdo de voluntades, esto es un pacto entre los sujetos procesales, en perjuicio de un tercero, que bien puede ser ajeno al litigio, o vinculado a este. Obsérvese, que en todo caso la colusión, para que sea tal, requiere de la voluntad de dos o más personas. A su vez, ha enseñado la Corte, que 'Para que se configure esta causal, tal discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente'. Precisando aún más ese concepto, añade la Corte que 'Maniobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.' (G. J. Tomo CLXV, pág. 27, Jurisprudencia ésta reiterada en sentencia de 11 de Marzo de 1.994)” (Sentencia de revisión de 3 de septiembre de 1994, exp. 5231).
Es decir, “la colusión es el acuerdo malicioso de las partes en un proceso en perjuicio de otra o de un tercero. (...) esa conducta, aisladamente considerada, sin acuerdo con persona alguna, como un acto puramente personal de un litigante, ¿está comprendida en la causal sexta analizada?, indudablemente sí. Cuando el Código de Procedimiento Civil emplea la expresión 'maniobra fraudulenta de las partes', hay que entender que la conducta censurable puede proceder de una o de ambas partes, pero no necesariamente del acuerdo de éstas, pues en tal evento la expresión usada sería 'entre las partes' en vez 'de las partes', empleada por el legislador. El engaño procesal, las maniobras fraudulentas, pueden ser, pues, obra de una sola de las partes, o de ambas". (G.J. t. CLXV, pág. 190) y “(…) las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia” (sentencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J. CCIV, p. 45).
Por esto, el comportamiento tiene por elementos esenciales “de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia de esta Corporación: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin” (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, exp. 007643).
En lo tocante a su oportuna invocación, “la colusión o maniobra fraudulenta, ya conjunta, ora individual de las partes, no puede plantearse ad líbitum en el momento procesal que le parezca apropiado al sedicente afectado sino en la etapa legalmente prevista, de suerte que, si pudo hacerlo en las instancias, no tiene posibilidad de aducirlo posteriormente cuando ya esté ejecutoriada la sentencia a través de la cual se haya finiquitado el litigio, ni por ese sendero le es permitido reabrir el debate que sobre el particular haya propiciado en el adelantamiento de la actividad propia del proceso” (Sent. Rev. de 8 de mayo de 2007, expediente 1100102030002005-00005-00), porque el recurso “no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos” (G.J. t. CLV, pág. 27).
En suma, esta causal en la jurisprudencia civil, “se estructura cuando una de las partes realizó maniobras fraudulentas en el proceso, para obtener una decisión favorable, pero contraria a la justicia, o sea, incurre en ella quien actúa de manera torticera o por medio de maquinaciones persiguiendo un fin reprochable, así como quien presenta de manera malintencionada una versión deformada de los hechos u oculta circunstancias de las que tiene conocimient
. Del mismo modo, es menester que las maniobras tengan una entidad suficiente como para engañar al jue
y determinar el sentido de la sentencia, de manera que si no se hubieran desplegado, habría sido diferente
Asimismo, es necesario que con dicha actuación se haya ocasionado un perjuicio a la parte o al tercero víctimas del engañ
, y que la existencia de las maniobras se haya conocido con posterioridad al pronunciamiento recurrido en revisión, por cuanto, las actuaciones advertidas durante el proceso deben reclamarse con los recursos y mecanismos de defensa ordinarios, no a través de un recurso extraordinario como el de revisión” (Sentencia de Revisión de 29 de julio de 2010, exp. 11001-0203-000-2008-00741-00).
En la hipótesis litigiosa, la causal se fundamenta en una actividad engañosa desplegada por el Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética 'INMUNOGEN LTDA' al hacerse pasar por el Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética de la Universidad del Valle o suplantarlo para inducir en error a los juzgadores al proferir sus fallos, porque al pedirse la prueba genética anticipada dio la apariencia de ser laboratorio idóneo, y no se practicó por el autorizado conforme a los Decretos 2112 de 1993 y 2269 de 1993.
No obstante, la prueba anticipada solicitó autorizar su práctica y la toma de la muestra por el Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética de la Universidad del Valle, se tomó a Miguel Ángel Sarria Diago, en presencia de uno de sus hijos recurrentes y Antonio Valencia Fajury (cdno. pruebas demandante, fl. 26 vto), abogado que lo representó en la conciliación extrajudicial, quien pudo designar apoderado en su trámite y no lo hizo, se incorporó al proceso de filiación mediante reforma a la demanda, el juez denegó practicarla otra vez, ordenó complementarla y surtió el traslado respectivo (cdno. pruebas de oficio, fls. 6 y 22).
Por otra parte, el cargo primero de la demanda de casación presentada ante esta Corte en pretérita oportunidad, atacó la sentencia del Tribunal, por la absoluta ilegalidad de la prueba pericial, entre otras causas, al “no dar información cierta, para un consentimiento informado, pues se parte del engaño o enorme error de creer o hacer creer que se trataba del laboratorio de la UNIVERSIDAD DEL VALLE, cuando realmente se trataba de una sociedad mercantil o comercial de responsabilidad limitada, esto es, otra persona diferente”, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, ordenó practicarla por el laboratorio de la Universidad del Valle, pero se realizó por el “Laboratorio de Inmunología e Inmunogenética Inmunogen Limitada”, que no integraba la lista de auxiliares de la justicia, ni actuaba en nombre de aquella institución.
Aunque la sentencia de la Corte cuya revisión se solicita, no se pronunció sobre las maniobras o la colusión, ni se plantearon en la demanda de casación, refulge a simple vista el conocimiento entonces, e incluso, en el proceso de filiación de los hechos de los cuales se hace depender.
Lo anterior patentiza que los hechos no sobrevienen ni son posteriores a las sentencias impugnadas, pues permite inferir el conocimiento que otrora se tenía, y por ello tales circunstancias debían invocarse en el interior del proceso a través de los mecanismos idóneos. Es decir, toda irregularidad o inexactitud en torno a la autorización, su presunta práctica por una sociedad particular y no por el laboratorio autorizado, debió reclamarse en las oportunidades y en el interior del proceso.
En rigor, no obstante la respetable argumentación y el esfuerzo del señor apoderado de los recurrentes en revisión, no hay en verdad en el proceso prueba alguna denotativa de colusión o maniobra fraudulenta de las partes, tampoco de la demandante con terceros o con el auxiliar de la justicia, naturalmente que la solicitud de la prueba anticipada constituye un derecho legítimo amparado por la ley, el laboratorio no es ni fue parte del proceso, y no hay evidencia alguna de pacto alguno entre éste, la persona que actuó por el mismo y la demandante para inducir en error a los jueces.
La causal no prospera.
4. En consecuencia, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Camilo Ernesto, Luz Ángela, Germán Alonso y Yimi Jesús María Sarria Orozco respecto de las sentencias de 27 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 2003, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso de filiación promovido por Luz Eugenia Sarria frente a Miguel Ángel Sarria Diago.
SEGUNDO: Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios que hayan ocasionado a la demandada en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas e inclúyase en su liquidación la suma de tres millones de pesos ($3´000.000) por concepto de agencias en derecho.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
En comisión de servicios
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WNV. Exp. No. 11001-0203-000-2006-01638-00